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Suspensión de la presencialidad en nueve localidades de la provincia
Compartimos el Decreto 895/21 del gobierno de Entre Ríos que suspendió la presencialidad por cinco días por rebrote de Coronavirus en Concordia, Colón, San José, Concepción del Uruguay, Gualeguaychú, Paraná, Colonia Avellaneda, San Benito y Oro Verde.
Por medio del Decreto 895/21 GOB la provincia de Entre Ríos adhiere a los términos establecidos por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 287/21 del Poder Ejecutivo Nacional, con las modalidades dispuestas en dicha normativa.
Aplica el Título V del mencionado DNU 287/21 a todos los departamentos de la provincia de Entre Ríos (replicado al pie de la presente).
Garantiza la vigencia y operatividad plena de la Resolución 117/21 CGE “Pautas para la organización y funcionamiento institucional en el retorno a la presencialidad” y de la Resolución 2722/21 CGE “Plan jurisdiccional de retorno a clases” en el ámbito de la provincia, a excepción de las ciudades:
Concordia, Colón, San José, Concepción del Uruguay, Gualeguaychú, Paraná, Colonia Avellaneda, San Benito y Oro Verde, donde se suspende el dictado de clases presenciales del lunes 3 al viernes 7 de mayo de 2021, inclusive.
Establece en el ámbito de la ciudad de Paraná la modalidad de horario corrido del comercio, de 9 a 18 horas, en el período comprendido del lunes 3 al domingo 9 de mayo inclusive;
Restringe la permanencia en espacios públicos, plazas, parques y paseos en el horario comprendido entre las 20 y las 06 horas a partir de la fecha de la publicación del presente decreto hasta el 21 de mayo inclusive.
TÍTULO V - NORMAS APLICABLES PARA PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON ALTO RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO
Artículo 16 - ACTIVIDADES SUSPENDIDAS:
Durante la vigencia del presente decreto quedan suspendidas, en los departamentos y partidos de Alto Riesgo Epidemiológico Y Sanitario, las siguientes actividades:
a - Reuniones sociales en domicilios particulares, salvo para la asistencia de personas que requieran especiales cuidados.
b - Reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de más de DIEZ (10) personas.
c - La práctica recreativa de deportes en establecimientos cerrados.
Queda autorizada la realización de las competencias oficiales nacionales, regionales y provinciales de deportes en lugares cerrados siempre y cuando cuenten con protocolos aprobados por las autoridades sanitarias nacionales y/o provinciales, según corresponda.
d - Actividades de casinos, bingos, discotecas y salones de fiestas.
e - Realización de todo tipo de eventos culturales, sociales, recreativos y religiosos en lugares cerrados que impliquen concurrencia de personas.
f - Cines, teatros, clubes, gimnasios, centros culturales y otros establecimientos afines, salvo que funcionen al aire libre.
g - Locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.) entre las veintitrés (23) horas y las seis (6) horas del día siguiente, salvo en la modalidad de reparto a domicilio; y también en la modalidad de retiro, siempre que esta última se realice en locales de cercanía.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas y sanitarias, podrán disponer restricciones temporarias y focalizadas adicionales a las previstas en el presente artículo con el fin de prevenir y contener los contagios de Covid-19, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda.
Artículo 17 - AFORO EN COMERCIOS Y ESPACIOS CERRADOS DE LOCALES GASTRONÓMICOS.
En los departamentos y partidos de Alto Riesgo Epidemiológico, el coeficiente de ocupación de las superficies cerradas en los comercios y los espacios cerrados de los locales gastronómicos se reduce a un máximo del TREINTA POR CIENTO (30 %) del aforo, en relación con la capacidad máxima habilitada, debiendo estar adecuadamente ventilados en forma constante y dando cumplimiento a las exigencias previstas en los correspondientes protocolos.
Artículo 18 - RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN NOCTURNA.
En los departamentos y partidos de “Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario “, conforme lo establecido en el artículo 3, y con el objetivo de proteger la salud pública y evitar situaciones que puedan favorecer la circulación del virus SARS-CoV-2, se establece la restricción de circular para las personas, entre las CERO (0) horas y las SEIS (6) horas.
Artículo 19 - AMPLIACIÓN DEL HORARIO DE RESTRICCIÓN DE CIRCULACIÓN NOCTURNA.
FACULTADES DE LAS AUTORIDADES LOCALES. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas y sanitarias, podrán disponer la ampliación del horario establecido en el artículo precedente, siempre que el plazo de restricción de circular no supere el máximo de DIEZ (10) horas, y previa conformidad de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda.
Artículo 20 - EXCEPCIONES.
Quedan exceptuadas de la medida de restricción a la circulación nocturna:
a - Las personas afectadas a las situaciones, actividades y servicios esenciales, establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 125/21 y su modificatorio, en las condiciones allí establecidas, quienes podrán utilizar a esos fines el servicio público de transporte de pasajeros.
b - Las personas afectadas a las actividades industriales que se encuentren trabajando en horario nocturno, de conformidad con sus respectivos protocolos de funcionamiento.
c - Las personas que deban retornar a su domicilio habitual desde su lugar de trabajo o concurrir al mismo. Dicha circunstancia deberá ser debidamente acreditada.
Todas las personas exceptuadas deberán portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que las habilite a tal fin.
Los desplazamientos de las personas exceptuadas en el horario establecido en el presente Capítulo deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.
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